
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO IX
Contraloría General de la República
Art. 87. Un organismo
autónomo con el nombre de Contraloría General de la República
ejercerá el control de la legalidad de los actos de la
Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de
los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes; examinará
y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo
bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la
República será designado por el Presidente de la República
con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará
en él al cumplir 75 años de edad.
Art. 88. En el
ejercicio de la función de control de legalidad, el
Contralor General tomará razón de los decretos y
resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse
por la Contraloría o representar la ilegalidad de que
puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar
de su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual
deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara
de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de
gastos que excedan el límite señalado en la Constitución
y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo,
al Contralor General de la República, tomar razón de los
decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando
ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean
contrarios a la Constitución.
Si la representación
tuviera lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a
un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma
constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un
decreto o resolución por ser contrario a la Constitución,
el Presidente de la República no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no conformarse con la representación
de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al
Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a
fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización,
el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría
General de la República serán materia de una ley orgánica
constitucional.
Art. 89. Las Tesorerías
del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud
de un decreto o resolución expedido por autoridad
competente, en que se exprese la ley o la parte del
presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico establecido en
ella y previa refrendación presupuestaria del documento que
ordene el pago.
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