Atribuciones
exclusivas del Senado
Art. 49. Son
atribuciones exclusivas del Senado:
- Conocer de las
acusaciones que la Cámara de Diputados entable
con arreglo al artículo anterior. El Senado
resolverá como jurado y se limitará a declarar
si el acusado es o no culpable del delito,
infracción o abuso de poder que se le imputa. La
declaración de culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores
en ejercicio cuando se trate de una acusación en
contra del Presidente de la República, y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los demás
casos. Por la declaración de culpabilidad queda
el acusado destituido de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por el termino de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente,
tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva
la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios causados al Estado o particulares;
- Decidir si ha o no
lugar la admisión de las acciones judiciales que
cualquier persona pretenda iniciar en contra de
algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente
por acto de éste en el desempeño de su cargo;
- Conocer de las
contiendas de competencia que se susciten entre
las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia;
- Otorgar la
rehabilitación de la ciudadanía en el caso del
artículo 17, número 2 de esta Constitución;
- Prestar o negar su
consentimiento a los actos del Presidente de la
República, en los casos en que la Constitución o
la ley lo requieran. Si el Senado no se
pronunciare dentro de treinta días después de
pedida la urgencia por el Presidente
de la República, se tendrá por otorgado
su asentimiento;
- Otorgar su acuerdo
para que el Presidente de la República pueda
ausentarse del país por más de treinta días o
en los últimos noventa días de su período;
- Declarar la
inhabilidad del Presidente de la República o del
Presidente electo cuando un impedimento físico o
mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el
Presidente de la República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no
fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla. En ambos casos deberá oír
previamente al Tribunal Constitucional;
- Aprobar, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la
declaración del Tribunal Constitucional, a que se
refiere la segunda parte del Nº 8 del artículo
82, y
- Derogado.
- Dar su dictamen al
Presidente de la República en los casos en que éste
lo solicite. El Senado, sus comisiones
legislativas y sus demás órganos, incluidos los
comités parlamentarios si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del gobierno ni de las
entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos
que implique fiscalización.
Atribuciones
exclusivas del Congreso
Art. 50. Son
atribuciones exclusivas del Congreso:
- Aprobar o desechar
los tratados internacionales que le presentare el
Presidente de la República antes de su ratificación.
La aprobación de un tratado se someterá a los trámites
de una ley. Las medidas que el Presidente de la
República adopte o los acuerdos que celebre para
el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
nueva aprobación del Congreso, a menos que se
trate de materias propias de ley. En el mismo
acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el
Congreso autorizar al Presidente de la República
a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte
las disposiciones con fuerza de ley que estime
necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del artículo 61, y
- Pronunciarse
respecto del estado de sitio, de acuerdo al número
2 del artículo 40 de esta Constitución.
Funcionamiento
del Congreso
Art. 51. El
Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de
mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Art. 52. El
Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la
República a legislatura extraordinaria dentro de los
diez últimos días de una legislación ordinaria o
durante el receso parlamentario.
Si no estuviere
convocado por el Presidente de la República, el
Congreso podrá autoconvocarse a legislatura
extraordinaria a través del Presidente del Senado y a
solicitud escrita de la mayoría de los miembros en
ejercicio de cada una de sus ramas. La
autoconvocatoria del Congreso sólo procederá durante
el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido
convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el
Presidente de la República, el Congreso sólo podrá
ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados
internacionales que aquel incluyere en la
convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de
Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para
ejercer sus atribuciones exclusivas.
Convocado por el
Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier
materia de su incumbencia.
El Congreso se
entenderá siempre convocado de pleno derecho para
conocer de la declaración de estado de sitio.
Art. 53. La Cámara
de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión
ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera
parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras
establecerá en su propio reglamento la clausura del
debate por simple mayoría.
Normas comunes
para los diputados y senadores
Art. 54. No
pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
- Los Ministros de
Estado;
- Los intendentes,
los gobernadores, los alcaldes y los miembros de
los consejos regionales y comunales;
- Los miembros del
Consejo del Banco Central;
- Los magistrados de
los tribunales superiores de justicia, los jueces
de letras y los funcionarios que ejerzan el
ministerio público;
- Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los tribunales electorales
regionales;
- El Contralor
General de la República;
- Las personas que
desempeñen un cargo directivo de naturaleza
gremial o vecinal;
- Las personas
naturales y los gerentes o administradores de
personas jurídicas que celebren o caucionen
contratos con el Estado;
Las inhabilidades
establecidas en este artículo serán aplicables a
quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes
mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7 y 8, las que no deberán
reunir esas condiciones al momento de inscribir su
candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no
podrán volver al mismo cargo ni ser designados para
cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral.
Art. 55. Los
cargos de diputados y senadores son incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos
con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las
entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado en las que el Fisco tenga
intervención por aportes de capital, y con toda otra
función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter de la enseñanza superior, media y
especial.
Asimismo, los cargos
de diputados y senadores son incompatibles con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean
ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que
el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el sólo hecho de
resultar electo, el diputado o senador cesará en el
otro cargo, empleo, función o comisión incompatible
que desempeñe, a contar de su proclamación por el
Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes
de la República, el solo hecho de incorporarse al
Senado significará la cesación inmediata en los
cargos, empleos, funciones o comisiones incompatibles
que estuvieran desempeñando. En los casos de los
senadores a que se refieren las letras b) a f) del
inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar
entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o
comisión incompatible, dentro de los quince días
siguientes a su designación y, a falta de esta opción,
perderán la calidad de senador.
Art. 56. Ningún
diputado o senador, desde su incorporación en el caso
de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación
como electo por el Tribunal Calificador o desde el día
de su designación, según el caso, y hasta seis meses
después de terminar su cargo, puede ser nombrado para
un empleo, función o comisión de los referidos en el
artículo anterior.
Esta disposición no
rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los
cargos de Presidente de la República, Ministro de
Estado y agente diplomático, pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las
funciones de diputado o senador.
Art. 57. Cesará en
el cargo el diputado o senador que se ausentare del país
por más de treinta días sin permiso de la Cámara a
que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo
el diputado o senador que durante su ejercicio
celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que
actuare como abogado o mandatario en cualquier clase
de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente
en gestiones particulares de carácter administrativo,
en la provisión de empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza. En la
misma sanción incurrirá el que acepte ser director
de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que
se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el
diputado o senador actúe por sí o por interpósita
persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo
el diputado o senador que ejercite influencia ante las
autoridades administrativas o judiciales en favor o
representación del empleador o de los trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del sector
público o privado, o que intervengan en ellos ante
cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará
al parlamentario que actúe o intervenga en
actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama
de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su
normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso séptimo del número 15 del artículo
19, cesará asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que de palabra o por escrito incite a la
alteración del orden público o propicie el cambio
del orden jurídico institucional por medios distintos
de los que establece esta Constitución, o que
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la
Nación.
Quien perdiere el
cargo de diputado o senador por cualquiera de las
causales señaladas precedentemente no podrá optar a
ninguna función o empleo público, sea o no de elección
popular, por el término de dos años, salvo los casos
del inciso séptimo del número 15 del artículo 19,
en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas.
Cesará, asimismo, en
sus funciones el diputado o senador que, durante su
ejercicio, pierda algún requisito general de
elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin
perjuicio de la excepción contemplada en el inciso
segundo del artículo 56 respecto de los Ministros de
Estado.
Art. 58. Los
diputados y senadores sólo son inviolables por las
opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de
comisión.
Ningún diputado o
senador, desde el día de su elección o designación,
o desde el de su incorporación, según el caso, puede
ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso
de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá
apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser
arrestado algún diputado o senador por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición
del Tribunal de Alzada respectivo, con la información
sumaria correspondiente. El Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en
que se declare, por resolución firme, haber lugar a
formación de causa, queda el diputado o senador
acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art. 59. Los
diputados y senadores percibirán como única renta
una dieta equivalente a la remuneración de un
Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones
que a éstos correspondan.
Materias de ley
Art. 60. Sólo
son materias de ley:
- Las que en virtud
de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
- Las que la
Constitución exija que sean reguladas por una
ley;
- Las que son objeto
de codificación, sea civil, comercial, procesal,
penal u otra;
- Las materias básicas
relativas al régimen jurídico laboral, sindical,
previsional y de seguridad social;
- Las que regulen
honores públicos a los grandes servidores;
- Las que modifiquen
la forma o características de los emblemas
nacionales;
- Las que autoricen
al Estado, a sus organismos y a las
municipalidades, para contratar empréstitos, los
que deberán estar destinados a financiar
proyectos específicos. La ley deberá indicar las
fuentes de recursos con cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de quórum calificado para
autorizar la contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del término de duración
del respectivo período presidencial. Lo dispuesto
en este número no se aplicará al Banco Central;
- Las que autoricen
la celebración de cualquier clase de operaciones
que puedan comprometer en forma directa o
indirecta el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado, sus organismos y de las
municipalidades. Esta disposición no se aplicará
al Banco Central;
- Las que fijen las
normas con arreglo a las cuales las empresas del
Estado y aquellas en que éste tenga participación
puedan contratar empréstitos, los que en ningún
caso, podrán efectuarse con el Estado, sus
organismos o empresas;
- Las que fijen las
normas sobre enajenación de bienes del Estado o
de las municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesión;
- Las que
establezcan o modifiquen la división política y
administrativa del país;
- Las que señalen
el valor, tipo y denominación de las monedas y el
sistema de pesos y medidas;
- Las que fijen las
fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pié en tiempo de paz o de guerra, y
las normas para permitir la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la República,
como asimismo, la salida de tropas nacionales
fuera de él;
- Las demás que la
Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República;
- Las que autoricen
la declaración de guerra, a propuesta del
Presidente de la República;
- Las que concedan
indultos generales y amnistías y las que fijen
las normas generales con arreglo a las cuales debe
ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de
gracia;
- Las que señalen
la ciudad en que debe residir el Presidente de la
República, celebrar sus sesiones el Congreso
Nacional y funcionar la Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional;
- Las que fijen las
bases de los procedimientos que rigen los actos de
la administración pública;
- Las que regulen el
funcionamiento de loterías, hipódromos y
apuestas en general, y
- Toda otra norma de
carácter general y obligatorio que estatuya las
bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Art. 61. El
Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no
superior a un año sobre materias que correspondan al
dominio de la ley. Esta autorización no podrá
extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias
comprendidas en las garantías constitucionales o que
deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales
o de quórum calificado.
La autorización no
podrá comprender facultades que afecten a la
organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso
Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la
Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la
referida autorización señalará las materias sobre
las que recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría
General de la República corresponderá tomar razón
de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con
fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para
la ley.
Formación de la
ley
Art. 62. Las
leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o
en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de
la República o por moción de cualquiera de sus
miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más
de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre
tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la administración pública y sobre
reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara
de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener origen en el
Senado.
Corresponderá al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que tengan relación con la
alteración de la división política o administrativa
del país, o con la administración financiera o
presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las
materias señaladas en los números 19 y 13 del artículo
60.
Corresponderá,
asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:
- Imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;
- Crear nuevos
servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos, de las
empresas del Estado o municipales; suprimirlos y
determinar sus funciones o atribuciones;
- Contratar empréstitos
o celebrar cualquiera otra clase de operaciones
que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las
entidades semifiscales, autónomas o de las
municipalidades, y condonar, reducir o modificar
obligaciones, intereses u otras cargas financieras
de cualquier naturaleza, establecidas en favor del
Fisco o de los organismos o entidades referidos;
- Fijar, modificar,
conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, montepíos, rentas y cualquier otra
clase de emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepío, en su caso, de la
administración pública y demás organismos y
entidades anteriormente señalados, como asimismo
fijar las remuneraciones mínimas de los
trabajadores del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o alterar las bases que
sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en los números siguientes;
- Establecer las
modalidades y procedimientos de la negociación
colectiva y determinar los casos en que no se podrá
negociar, y
- Establecer o
modificar las normas sobre seguridad social o que
incidan en ella, tanto del sector público como
del sector privado.
El Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y
demás iniciativas sobre la materia que proponga el
Presidente de la República.
Art. 63. Las
normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las tres quintas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a
las cuales la Constitución confiere el carácter de
ley orgánica constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las
cuatro séptimas partes de los diputados y senadores
en ejercicio.
Las normas legales de
quórum calificado se establecerán, modificarán o
derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las demás normas
legales requerirán la mayoría de los miembros
presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean
aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Art. 64. El
proyecto de la Ley de Presupuestos deberá ser
presentado por el Presidente de la República al
Congreso Nacional a lo menos con tres meses de
anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y
si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta
días contados desde su presentación, regirá el
proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional
no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los
ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos
en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que
estén establecidos por ley permanente.
La estimación del
rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera
otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente
al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso
aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de
la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo las
fuentes de recursos necesarios para atender dicho
gasto.
Si la fuente de
recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente
para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe,
el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a
través del cual se recaude el nuevo ingreso,
refrendado por la Contraloría General de la República,
deberá reducir proporcionalmente todos los gastos,
cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 65. El
proyecto que fuere desechado en general en la Cámara
de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso
de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que
el mensaje pase a la otra Cámara y si ésta lo
aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes volverá a la de su origen y sólo se
considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con
el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Art. 66. Todo
proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones
en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara
de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso
se admitirán las que no tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto
en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a
la otra para su discusión.
Art. 67. El
proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara
revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que
propondrá la forma y modo de resolver las
dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá
a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en
ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría
de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la
comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara
de origen rechazare el proyecto de esa comisión; el
Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara
se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de
sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en
el primer trámite. Acordada la insistencia, el
proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo
desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba
si concurren para ello las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Art. 68. El
proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el
voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o
enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión
mixta y se procederá en la misma forma indicada en el
artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las
Cámaras rechazare la proposición de la comisión
mixta, el Presidente de la República podrá solicitar
a la Cámara de origen que considere nuevamente el
proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora.
Si la Cámara de origen rechazare las ediciones o modificaciones
por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá
ley en esa parte o en su totalidad; pero si hubiere
mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el
proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá
aprobado con el voto conforme de las dos terceras
partes de los miembros presentes de esta última.
Art. 69. Aprobado
un proyecto por ambas Cámaras será remitido al
Presidente de la República, quien, si también lo
aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Art. 70. Si el
Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo
devolverá a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término de
treinta días. En ningún caso se admitirán las
observaciones que no tengan relación directa con las
ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos
que hubieran sido consideradas en el mensaje
respectivo.
Si las dos Cámaras
aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá
fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si las dos Cámaras
desecharen todas o algunas de las observaciones e
insistieren por los dos tercios de sus miembros
presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para
su promulgación.
Art. 71. El
Presidente de la República podrá hacer presente la
urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en
todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo
de treinta días.
La calificación de
la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la
República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la tramitación
interna de la ley.
Art. 72. Si el
Presidente de la República no devolviere el proyecto
dentro de treinta días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará
como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de
cumplirse los treinta días en que ha de verificarse
la devolución, el Presidente lo hará dentro de los
diez primeros días de la legislatura ordinaria o
extraordinaria siguiente.
La promulgación
deberá hacerse siempre dentro el plazo de diez días,
contados desde que ella sea procedente.
La publicación se
hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio.