
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO VI
Poder Judicial
Art. 73. La facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención
en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley
que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus
resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de
justicia y los especiales que integran el Poder Judicial
podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o
ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que
la ley determine.
La autoridad requerida
deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia
o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Art. 74. Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema.
Art. 75. En cuanto
al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
Los ministros y fiscales de
la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la
República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas
que, en cada caso, propondrá la misma Corte. El ministro más
antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos
ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro
lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los
candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la
administración de justicia.
Los ministros y fiscales de
las Cortes de Apelaciones serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de la
Corte Suprema.
Los jueces letrados serán
designados por el Presidente de la República, a propuesta
en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva.
El juez letrado en lo civil
o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez
letrado civil o criminal más antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que
figure en lista de méritos y exprese su interés en el
cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los
otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de
los candidatos.
Sin embargo, cuando se
trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la
designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el
caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva.
Estas designaciones no podrán durar más de treinta días y
no serán prorrogables. En caso de que los tribunales
superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de
que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a
proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada
precedentemente.
Art. 76. Los jueces
son personalmente responsables por los delitos de cohecho,
falta de observancia en materia sustancial de las leyes que
reglan el procedimiento, denegación y torcida administración
de justicia y, en general de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros
de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo
de hacer efectiva esta responsabilidad.
Art. 77. Los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento;
pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura
por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo anterior,
los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de
edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en
caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente
sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto
al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su
cargo hasta el término de su período.
En todo caso, la Corte
Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a
solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar
que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo
informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones
respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría
del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán
al Presidente de la República para su cumplimiento.
El Presidente de la República,
a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá
autorizar permutas u ordenar el traslado de los jueces o demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de
igual categoría.
Art. 78. Los
magistrados de los tribunales superiores de justicia, los
fiscales y los jueces letrados que integran el Poder
Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal
competente, salvo el caso de crimen o simple delito
flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición
del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la
ley.
Art. 79. La Corte
Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan
de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal
Calificador de Elecciones, los tribunales electorales
regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.
Conocerá, además, de las
contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de
justicia, que no correspondan al Senado.
Art. 80. La Corte
Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias
de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso
interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro
tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos
particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución.
Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la
gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del
procedimiento.
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