
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO VII
Tribunal Constitucional
Art. 81. Habrá un
Tribunal Constitucional integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma:
- a) Tres ministros de la
Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría
absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;
- b) Un abogado designado
por el Presidente de la República;
- c) Dos abogados elegidos
por el Consejo de Seguridad Nacional;
- d) Un abogado elegido
por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en
ejercicio.
Las personas referidas en las
letras b), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de
título, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener impedimento
alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez;
estarán sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y
sus cargos serán incompatibles con el de diputado o
senador, así como también con la calidad de ministro del
Tribunal Calificador de Elecciones. Además, en los casos de
las letras b) y d), deberán ser personas que sean o hayan
sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años
consecutivos, a lo menos.
Los miembros del Tribunal
durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por
parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.
Les serán aplicables las
disposiciones del artículo 77, inciso segundo, en lo
relativo a edad, y el artículo 78. Las personas a que se
refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si
dejaren de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier
causa.
En caso de que un miembro
del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá
a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el
inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte
al reemplazado para completar su período.
El quórum para sesionar
será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos
por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica
constitucional determinará la planta, remuneraciones y
estatutos del personal del Tribunal Constitucional, así
como su organización y funcionamiento.
Art. 82. Son
atribuciones del Tribunal Constitucional:
- Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;
- Resolver las cuestiones
sobre constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley o de reforma
constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso;
- Resolver las cuestiones
que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley;
- Resolver las cuestiones
que se susciten sobre constitucionalidad con relación a
la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones;
- Resolver los reclamos en
caso de que el Presidente de la República no promulgue
una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda o dicte un
decreto inconstitucional;
- Resolver sobre la
constitucionalidad de un decreto o resolución del
Presidente de la República que la Contraloría haya
representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea
requerido por el Presidente en conformidad al artículo
88;
- Declarar la
inconstitucionalidad de las organizaciones y de los
movimientos o partidos políticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración
de in constitucionalidad en conformidad a lo dispuesto
en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15
del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si
la persona afectada fuere el Presidente de la República
o el Presidente electo, la referida declaración
requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por
la mayoría de sus miembros en ejercicio;
- Derogado.
- Informar al Senado en
los casos a que se refiere el artículo 49 No. 7 de esta
Constitución;
- Resolver sobre las
inhabilidades constitucionales o legales que afecten a
una persona para ser designada Ministro de Estado,
permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones;
- Pronunciarse sobre las
inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación
en el cargo de los parlamentarios, y
- Resolver sobre la
constitucionalidad de los decretos supremos dictados en
el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente
de la República, cuando ellos se refieran a materias
que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del
artículo 60.
El Tribunal Constitucional
podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de
las atribuciones indicadas en los números 7, 8, 9 y 19,
como asimismo, cuando conozca de las causales de cesación
en el cargo de parlamentario.
En el caso del número 1,
la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera
de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación
de la ley.
El Tribunal deberá
resolver dentro del plazo de diez días contado desde que
reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo
hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no
suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte
impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la
expiración del plazo referido, salvo que se trate del
proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la
declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.
En el caso del número 3,
la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la
Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con
fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera
de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón
de un decreto con fuerza de ley que se impugne de
inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación
del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4,
la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o
de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados
desde la fecha de publicación del decreto que fije el día
de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en
su resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la
sentencia faltaren menos de treinta días para la realización
del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha
comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes
al fallo.
En los casos del número 5,
la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el Presidente de la República
debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal
acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo
haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
En el caso del número 9,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta
parte de sus miembros en ejercicio.
Habrá acción pública
para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que
se le confieren por los números 7, y 19 de éste artículo.
Sin embargo, si en el caso
del número 7 la persona afectada fuere el Presidente de la
República o el Presidente electo, el requerimiento deberá
formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte
de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 11,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República o de no menos
de diez parlamentarios en ejercicio.
En el caso del número 12,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado
dentro de los treinta días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.
Art. 83. Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo
Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho
en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse
en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se
trate. En los casos de los números 5 y 12 del artículo 82,
el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno
derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal
que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal
que un precepto legal determinado es constitucional, la
Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo
vicio que fue materia de la sentencia.
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