
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO VIII
Justicia Electoral
Art. 84. Un tribunal
especial, que se denominará Tribunal Calificador de
Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la
calificación de las elecciones de Presidente de la República,
de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos.
Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y
tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por
cinco miembros designados en la siguiente forma:
- a) Tres ministros o ex
ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en
votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría
absoluta de sus miembros;
- b) Un abogado elegido
por la Corte Suprema en la forma señalada
precedentemente y que reúna los requisitos que señala
el inciso segundo del artículo 81;
- c) Un ex presidente del
Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el
cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será
elegido por sorteo;
Las designaciones a que se
refieren las letras b) y c) no podrán recaer en personas
que sean parlamentario, candidato a cargos de elección
popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
Los miembros de este
tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán
aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de
esta Constitución.
El Tribunal Calificador
procederá como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica
constitucional regulará la organización y funcionamiento
del Tribunal Calificador.
Art. 85. Habrá
tribunales electorales regionales encargados de conocer de
la calificación de las elecciones de carácter gremial y de
las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que
determine la ley.
Estos tribunales estarán constituidos
por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por dos miembros designados por el
Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que
hayan ejercido la profesión de abogado o desempañado la
función de ministro o abogado integrante de la Corte de
Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos
tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán
las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán
como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán
con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás
atribuciones de estos tribunales y regulará su organización
y funcionamiento.
Art. 86. Anualmente,
se destinarán en la Ley de Presupuesto de la Nación los
fondos necesarios para la organización y funcionamiento de
estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto
del personal serán establecidos por ley.
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