
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO XI
Consejo de Seguridad Nacional
Art. 95. Habrá un
Consejo de Seguridad Nacional presidido por el Presidente de
la República e integrado por los presidentes del Senado y
de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y
por el Contralor General de la República.
Participarán también como
miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros
encargados del gobierno interior, de las relaciones
exteriores, de la defensa nacional y de la economía y
finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del
Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad
Nacional podrá ser convocado por el Presidente de la República
o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum
para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del quórum
para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con
derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.
Art. 96. Serán
funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
- a) Asesorar al
Presidente de la República en cualquier materia
vinculada a la seguridad nacional en que éste lo
solicite;
- b) Hacer presente al
Presidente de la República, al Congreso Nacional o al
Tribunal Constitucional, su opinión frente algún
hecho, acto o materia que, a su juicio, atente
gravemente en contra de las bases de la
institucionalidad o pueda comprometer la seguridad
nacional;
- c) Informar,
previamente, respecto de las materias a que se refiere
el número 13 del artículo 60;
- d) Recabar de las
autoridades y funcionarios de la administración todos
los antecedentes relacionados con la seguridad exterior
e interior del Estado. En tal caso, el requerido estará
obligado a proporcionarlos y su negativa será ;
sancionada en la forma que establezca la ley, y
- e) Ejercer las demás
atribuciones que esta Constitución le encomienda. Los
acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán
públicos o reservados, según lo determine para cada
caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el
propio Consejo establecerá las demás disposiciones
concernientes a su organización y funcionamiento.
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