
Material compilado y revisado por
la educadora Nidia
Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
CAPITULO XIV
Reforma de la Constitución
Art. 116.
Los proyectos
de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensajes del Presidente de la República o por moción de
cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las
limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo
62.
El proyecto de reforma
necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Si la reforma recayere
sobre los capítulos I, II, VII, XI o XIV, necesitará, en
cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de
los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los
proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Art. 117. Las dos Cámaras,
reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con
asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta
días después de aprobado un proyecto en la forma señalada
en el artículo anterior, tomarán conocimiento de él y
procederán a votarlo sin debate.
Si en el día señalado no
se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará al siguiente con los
diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la
mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un
proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste
insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente
deberá promulgar dicho proyecto a menos que consulte a la ciudadanía
mediante plebiscito.
Si el Presidente observare
parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el
voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara según
corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras
no aprueben todas o algunas de las observaciones del
Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los
puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras
insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio
en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último
caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que
haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo
que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie
mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en
desacuerdo.
La ley orgánica
constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás
lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a
su tramitación con el Congreso.
Art. 118. Derogado.
Art. 119.
La
convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará
mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación
plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta
días ni después de sesenta, contado desde la publicación
de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el
Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto
que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria
contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el
Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la
República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el
Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador
comunicará al Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado
por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes
a dicha comunicación.
Una vez promulgado el
proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones
formarán parte de la Constitución y se tendrán por
incorporadas a ésta.
Art. Final. La
presente Constitución entrará en vigencia seis meses después
de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las
disposiciones transitorias novena y vigésima tercera que
tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará
la oportunidad en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a que él se sujetará,
debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio
personal, igualitario y secreto y, para los nacionales,
obligatorio.
La norma contenida en el
inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de
publicación del presente texto constitucional.
Referendum de julio de 1989 en Chile sobre
reformas a la constitución